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Mensaje por juanito Vie Sep 24, 2010 3:50 pm

Id Cendoj: 28079230052010100547 - Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso - Sede: Madrid - Sección: 5 - Nº de Recurso: 157/2009 - Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO – APELACION - Ponente: xxxxxxxxxxxxxx
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a siete de julio de dos mil diez.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 157/2009, interpuesto por Homgesa, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. xxxxxxxx y asistida por el Letrado D. xxxxxx, contra la Sentencia de 5 de junio de 2009, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento ordinario número 116/2008, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de 16 de julio de 2008, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 19 de julio de 2007, del mismo Secretario de Estado, por la que se impuso la sanción de multa de 30.050,62 euros prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .e), en relación con el artículo 7.1.e), de la citada Ley , y en el artículo 148.5 .d), en relación con los artículos 25.2 y 83.2, del Reglamento de Seguridad Privada

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por Sentencia de 5 de junio de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Homgesa S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. xxxxxx y asisto del Letrado D. xxxxxx, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, por Auto de 20 de octubre de 2009 se recibió el recurso de apelación a prueba, con el resultado que obra en el rollo correspondiente, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que así hicieron ratificándose en sus respectivas pretensiones. Señalado para votación y fallo el día 1 de junio de 2010, por providencia de 21 de mayo siguiente se dejó sin efecto, por enfermedad de la Ilma. Sra. Magistrada designada Ponente, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 6 de julio de 2010, con cambio de Ponente, teniendo así lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad que confirmó en reposición una anterior imponiendo una sanción de multa por la comisión de la infracción prevista en el artículo 22.1.e) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , en relación con el artículo 148.5.d) del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por el Real Decreto 2.364/1994, de 9 de diciembre .
La empresa apelante sostiene en su recurso, sustancialmente, los mismos argumentos contenidos en la demanda, como la vulneración del principio de non bis in idem y la variación en la tipificación de la falta administrativa que ha tenido lugar entre la propuesta del instructor y la resolución sancionadora. Frente a ello, el Abogado del Estado formula oposición destacando que el recurso de apelación reproduce las alegaciones contenidas en la demanda y en las conclusiones, reiterando los expuestos en la contestación y considerando que la Sentencia ha valorado adecuadamente todas las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO.- De entrada ha de compartirse la manifestación del Abogado del Estado acerca de la reiteración que de la demanda se hace en el recurso de apelación, hasta el extremo de que algunas partes de este último reproducen literalmente la primera.
A este respecto, conviene recordar que, como ha declarado esta Sección con anterioridad (entre otras, Sentencias de 10 de diciembre de 2008 -recurso de apelación número 120/2008-, de 11 de febrero -recurso de apelación 174/2008- o de 27 de mayo -recurso de apelación 75/2009- de 2009 ), constituye jurisprudencia reiterada (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.999 ) la que proclama que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia, por lo que no resulta admisible plantear, sin más, el debate en los mismos términos en los que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

En este mismo sentido, nuestro Alto Tribunal ha afirmado en su Sentencia de 14 de junio de 1991, remitiéndose a la de 19 de abril de 1991 , que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Esta crítica a la Sentencia no se aprecia en el recurso de apelación que, según se ha dicho, va
dirigido rectamente contra la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- No obstante, conviene salir al paso de los principales argumentos desplegados en la apelación, abundando en los expuestos por el Juez Central en su Sentencia.
Por un lado, para la aplicación del principio de non bis in idem se requiere una triple identidad: objetiva, subjetiva y causal. En el supuesto de autos no concurren ni la identidad objetiva ni la causal: en cuanto a la identidad objetiva, prescindiendo incluso de la existencia de dos denuncias, uno de los expedientes se incoó como consecuencia de "no prestar servicio con arma el vigilante de seguridad en puesto de trabajo catalogado con arma" (certificación obrante en el rollo de apelación), mientras que el que dio lugar a la sanción aquí impugnada obedece a "no comunicar a la Intervención de Armas de su demarcación la avería de la cerradura del Armero que tiene instalado" (folio 1 del expediente); respecto de la identidad de fundamento o causal, el otro expediente se instruyó por la comisión de la infracción leve prevista en el artículo 22.3.a) de la Ley 23/1992 consistente en "la actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles" (documento número 1 de los acompañados con la demanda) y el expediente que ahora sirve de referencia toma como base la infracción muy grave del artículo 22.1.e) de la Ley 23/1992 relativa al "incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas [...]", siendo evidente que una y otra falta protegen bienes jurídicos diferentes; además, el otro expediente culminó con una resolución de archivo, por prescripción (documento número 6 de los acompañados con la demanda).

Por otro lado, tanto el acuerdo de incoación (folio 2 del expediente) como la propuesta de resolución (folios 11 y 12) y la resolución sancionadora (folios 19 a 23) consideran cometida la infracción muy grave del artículo 22.1.e) de la Ley 23/1992 , antes transcrito. Es cierto que en el acuerdo de incoación y en la propuesta de resolución el mencionado artículo 22.1.e) de la Ley 23/1992 se pone en relación con el artículo 148.7.a) del Reglamento y que la resolución sancionadora lo hace con el artículo 148.5 .d), pero ello no implica, como pretende la apelante, que se haya variado indebidamente la tipificación, pues, aparte de que todo lo más procedería una retroacción de actuaciones, en ningún momento se ha generado indefensión, al no variarse los hechos imputados ni la calificación jurídica de la norma esencial, cual es el artículo 22.1.e) de la Ley 23/1992 , habiéndose limitado la resolución sancionadora a reubicar la referencia reglamentaria en una disposición que, a la vista de la actuación imputada y de lo que disponen los mencionados artículos 148.7.a) y 148.5 .d), parece más adecuada.

Finalmente, la apelante ha acreditado la adopción de las medidas oportunas para la reparación del armero (documento número 5 de los acompañados con la demanda), sin embargo, de las manifestaciones obrantes en el expediente y en la propia demanda se desprende que ello tuvo lugar después de la denuncia, constatándose, además, que la avería -pues como tal cabe calificar el que no se pudiera abrir la cerradura debido a su obstrucción por 4 clips- existía al menos unos días antes de dicha denuncia, sin que la anomalía se hubiera comunicado a quien correspondía.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO

F A L L A M O S
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Homgesa, S. A., contra la Sentencia de 5 de junio de 2009, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento ordinario número 116/2008, que se confirma. Con expresa imposición de costas a dicho apelante. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

http://www.vigilantesdeseguridad.com/index.php?name=PNphpBB2&file=viewtopic&t=22193
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